LOS DERECHOS PERSONALES. Clasificaciones de las obligaciones: estudio pormenorizado de las obligaciones naturales y las alternativas y facultativas.

 

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES.

Tiene importancia, porque según su clase, producen diversos efectos. Las obligaciones pueden clasificarse atendiendo al objeto, al sujeto y a sus efectos.

a) Obligaciones positivas y negativas.

Las obligaciones positivas son aquellas en que el deudor debe efectuar una prestación, que consiste en un dar o en un hacer.

Las obligaciones negativas son aquellas que imponen un deber de abstención, un no hacer.

Esta clasificación tiene importancia para determinar cuándo el acreedor puede demandar perjuicios al deudor. En las obligaciones positivas, el deudor debe encontrarse en mora; en las obligaciones negativas, basta la contravención, debiéndose los perjuicios desde que el deudor, infringiendo su deber de abstención, ejecutó el hecho a que se había obligado a abstenerse (arts. 1538 y 1557).

 b) Obligaciones de dar, hacer y no hacer: arts. 1438 y 1460.

En un sentido tradicional, obligación de dar es la que tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real. Por ende, la obligación de dar se origina en aquellos contratos que constituyen títulos traslaticios de dominio (art. 703). Se cumplen tales contratos mediante la tradición. La obligación de dar contiene la de entregar. En efecto, la obligación de transferir el dominio implica que debe ponerse la cosa a disposición del acreedor. Tanto en los muebles como en los inmuebles, se requiere la entrega material al adquirente: arts. 1548 y 1526 Nº 2

La obligación de entregar, sin embargo, puede ser autónoma, no siempre es una consecuencia de una obligación de dar: tal ocurre en el arrendamiento, comodato, depósito, etc. En estos casos, quien recibe la cosa, sólo adquiere la mera tenencia. Por ello, la doctrina califica la obligación de entregar como una obligación de hacer, puesto que consiste en la ejecución de un hecho.

En nuestra legislación, sin embargo, se suelen confundir ambas obligaciones: así ocurre en los arts. 1443, 1793 y 2174 y a juicio de algunos en el 1824, aunque resulta discutible la confusión en este último caso.

La obligación de hacer tiene por objeto la ejecución de un hecho cualquiera, material o jurídico (art. 1554, inciso final).

La obligación de no hacer consiste en que el deudor se abstenga de un hecho que, de otro modo, le sería lícito ejecutar (por ejemplo, la que se contrae conforme al pacto de no disponer de la cuarta de mejoras, artículo 1204 del Código Civil).

* Importancia de esta clasificación:

1º En el ámbito de la obligación de dar, si la cosa es una especie o cuerpo cierto, el deudor

está obligado a conservarla hasta el momento de la entrega: arts. 1548 y 1549.

2º Varía la ejecución forzada de la obligación: son diversas las normas para el juicio

ejecutivo, según se trate de obligaciones de dar (artículos 434 a 529 del Código de Procedimiento Civil) o de hacer o no hacer (artículos 530 a 544 del Código deProcedimiento Civil).

3º En la calificación de muebles o inmuebles de los derechos y acciones correlativos. En las

obligaciones de dar, los derechos y acciones tienen una u otra calidad según la cosa debida (art. 580); los derechos y acciones que emanan de obligaciones de hacer y de no hacer son siempre muebles (art. 581). Esta calificación tiene importancia para los efectos de determinar la competencia de los tribunales.

4º Sólo en las obligaciones de dar y hacer es preciso que el deudor esté en mora para que el acreedor tenga derecho a reclamar indemnización de perjuicios; en las obligaciones de no hacer, se deben los perjuicios desde que se infringen.

c) Obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género.

 Se clasifican de esta forma, según la mayor o menor determinación del objeto debido. Son obligaciones de especie o cuerpo cierto aquellas en que se debe determinadamente un individuo de una clase o género también determinado. Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado (art. 1508).

* Interés de la clasificación:

1º Son distintos los efectos y la forma de cumplirse. La obligación de dar una especie o cuerpo cierto debe cumplirse entregando exactamente la cosa debida, que el deudor debe conservar y cuidar hasta que se verifique la entrega. Tratándose de las obligaciones de género, el deudor las cumple entregando cualquier cosa del género, de una calidad a lo menos mediana. Por la misma razón, no está obligado a conservar la cosa originalmente adeudada, pudiendo disponer de la misma, siempre que subsistan otras para el cumplimiento de la obligación (arts. 1509 y 1510).

2º Las obligaciones de especie o cuerpo cierto se extinguen por la pérdida fortuita de la

cosa debida (art. 1670); en las de género no ocurre tal: el género no perece.

d) Obligaciones de objeto singular y de objeto plural. 

El objeto de la obligación puede ser uno o múltiple. Las obligaciones de objeto plural pueden ser de simple objeto múltiple, alternativas y facultativas.

De simple objeto múltiple es aquella obligación en que se deben varias cosas. Son obligaciones alternativas aquellas en que se deben varias cosas, pero de tal manera que la ejecución de una exonera de la ejecución de las otras (art. 1499). Obligación facultativa es aquella en que se debe una cosa, pero se le concede al deudor la facultad de pagar con esa cosa o con otra que se designa (art. 1505).

* Interés de la distinción entre obligaciones alternativas y facultativas:

1º En las obligaciones alternativas se deben varias cosas, mientras que en las facultativas se debe una sola y en estricto rigor éstas últimas no son obligaciones de objeto plural.

2º En las obligaciones facultativas, el acreedor sólo puede reclamar el pago de la única cosa debida (art. 1506); en las obligaciones alternativas, el acreedor no puede pedir una cosa determinada de las varias que se deben, a menos que a él le corresponda la elección (art. 1501).

3º La pérdida fortuita de la cosa debida extingue la obligación facultativa (art. 1506); la obligación alternativa, en cambio, sólo se extingue ante la pérdida fortuita de todas las cosas debidas alternativamente (art. 1504)

Según el sujeto.

Se clasifican en obligaciones de sujeto único y de sujeto múltiple.

Normalmente, el vínculo jurídico que constituye la obligación, existe entre un solo acreedor y un solo deudor. Nada impide sin embargo que sean varios los acreedores y los deudores (art. 1438).

La pluralidad de acreedores y deudores exige analizar cómo concurren los deudores al cumplimiento de la prestación y de qué manera los acreedores pueden exigir dicho cumplimiento. Para ello, debemos precisar si la obligación de sujeto múltiple es simplemente conjunta, solidaria o indivisible.

La regla general en las obligaciones de sujeto múltiple es que sean simplemente conjuntas: cada acreedor sólo puede demandar su parte o cuota en el crédito y cada deudor sólo está obligado a pagar su parte o cuota en la deuda (arts. 1511, inciso 1º y 1526, inciso

1º). Si nada se estipula, la obligación de sujeto múltiple se divide, tanto desde el punto de

vista de los acreedores como de los deudores, en cuotas iguales o “viriles”. Por ello, se dice que bajo la apariencia de una obligación, existen varias, tantas como acreedores y deudores.

La regla general deja de aplicarse, cuando se pacta que la obligación es solidaria o cuando conforme a su naturaleza, es indivisible. En ambos casos, cada acreedor tiene derecho a demandar el pago total de la obligación, y cada deudor está colocado en la necesidad de satisfacer íntegramente la prestación. Pero estas dos clases de obligaciones son diferentes: en la obligación solidaria el objeto es divisible, susceptible de ejecutarse parcialmente, pero por voluntad de las partes, por disposición testamentaria o por mandato de la ley, los deudores están obligados a cumplirla en su totalidad y los acreedores están facultados para exigir su íntegro cumplimiento. En cambio, tratándose de las obligaciones 

indivisibles, la causa que impide una prestación parcial es la naturaleza indivisible del

objeto debido.

Según sus efectos.

a) Obligaciones civiles o naturales.

El artículo 1470 distingue entre unas y otras. Obligaciones civiles son aquellas que dan al acreedor acción contra el deudor, derecho a exigir su cumplimiento. Constituyen la regla general. Obligaciones naturales son aquellas que no dan derecho a exigir su cumplimiento, no confieren acción al acreedor. Sin embargo, si el deudor las cumplió voluntariamente, el acreedor está autorizado por la ley para retener lo que el deudor le dio o pagó. Constituyen casos excepcionales.

 b) Obligaciones principales y accesorias.

El artículo 1442 clasifica de tal forma los contratos, pero la distinción puede extenderse a las obligaciones. Obligación principal es la que tiene una existencia propia, puede subsistir por sí sola, independientemente de otra obligación.

Las obligaciones accesorias son aquellas que no pueden subsistir por sí solas y que suponen una obligación principal a la que acceden y garantizan. Se les denomina “cauciones” (artículo 46). Son obligaciones accesorias las derivadas de la fianza, la prenda, la hipoteca, la cláusula penal y la anticresis (artículo 2435).

* Importancia de la clasificación: se sintetiza en el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo que a su vez trae consigo:

1º Que la validez de la obligación accesoria depende de la validez de la obligación principal (artículo 1536). 2º Que la extinción de la obligación principal, extingue la obligación accesoria (arts. 2381 Nº 3 y 2434).

c) Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidad.

Son obligaciones puras y simples aquellas que producen los efectos normales, propios de toda obligación. Las obligaciones sujetas a modalidad son aquellas que tienen un particular contenido que altera los efectos normales de toda obligación. Son modalidades la condición, el plazo, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, el carácter alternativo de las obligaciones, la cláusula penal, la representación, etc.

En un sentido más restringido, son obligaciones puras y simples las que producen sus efectos desde que se contraen, para siempre y sin limitaciones; y obligaciones sujetas a modalidad aquellas cuyos efectos regulares se alteran al pactarse ciertas cláusulas que afectan el nacimiento, el ejercicio o la extinción de la obligación. 

d) Obligaciones reales y personales.

Esta clasificación se desprende del artículo 2465 del Código Civil, que al consagrar el derecho de prenda general de todo acreedor, alude a “Toda obligación personal…”. Tal es aquella en virtud de la cual, el obligado compromete la totalidad de su patrimonio embargable. En cambio, “obligación real”(o sea, en razón de la cosa) es aquella en que el obligado sólo compromete determinados bienes, como acontece con el garante hipotecario o prendario, que no está personalmente obligado, y por ende, no se encuentra afecto al derecho de prenda general del acreedor. Volveremos sobre esta clasificación, al tratar de los efectos de las obligaciones, y específicamente cuando aludamos al derecho a solicitar la ejecución forzada de la obligación.

e) Obligaciones de medios y de resultados.

Esta distinción fue planteada por René Demogue. No todo deudor se obliga a lo mismo. En algunos casos, el obligado se compromete a desplegar todas las conductas que razonablemente pueden exigírsele a cualquiera que esté en su situación, pero sin que pueda asegurar un determinado resultado. Tal ocurre con un médico que asume la responsabilidad de efectuar una intervención quirúrgica o un abogado que asume la representación de su cliente en un litigio. Entonces, nos encontramos ante obligaciones “de medios”. Se las define como “aquellas en que el deudor asume el deber de observar una conducta diligente para alcanzar el resultado deseado por las partes, que cede en beneficio del acreedor. El deudor cumple su obligación, sea que se cumpla o no la prestación convenida, a condición de que su comportamiento haya sido prudente y diligente.”4

En cambio, la obligación “de resultados” supone que el obligado debe cumplir efectivamente con la prestación convenida. Así, por ejemplo, el arquitecto que se obliga a construir una casa y entregarla “llave en mano” en cierto plazo; o el transportista que se obliga a trasladar ciertas mercaderías a determinado lugar. Se las ha definido como “aquellas en que el deudor se compromete a obtener la prestación deseada por el acreedor, de manera que si ese fin no se realiza el deudor incurre en incumplimiento.

LAS OBLIGACIONES NATURALES.

Concepto.

De acuerdo al artículo 1470, obligación natural es el vínculo jurídico entre personas determinadas, en cuya virtud una se encuentra en la necesidad de ejecutar en favor de la otra una determinada prestación, pero que no confiere al acreedor acción para demandar su cumplimiento, sino únicamente excepción para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella.

Las obligaciones naturales son excepcionales, puesto que por regla general, la obligación otorga al acreedor acción para exigir su cumplimiento. Por lo tanto, no hay obligación natural sino en virtud de un texto expreso de la ley Cabe diferenciar la obligación natural del deber moral. En la obligación natural se

encuentran perfectamente determina dos las partes y la cosa debida. En el deber moral, en cambio, hay completa indeterminación al respecto. Quien cumple un deber moral, cuya prestación fija la conciencia individual, realiza una liberalidad, hace una donación desde el punto de vista jurídico. El que cumple una obligación, sea civil o natural, verifica un pago


Si examinamos la enumeración del artículo 1470, se observa que las consignadas en los números 1 y 3 son obligaciones que proceden de actos que adolecen de nulidad. Son obligaciones civiles defectuosas por omisión de los requisitos de forma del acto que las origina, atendida su naturaleza, o de las normas que aseguran la protección de los incapaces. A su vez, las obligaciones consignadas en los números 2 y 4 del mismo precepto, nacieron perfectas, pero circunstancias posteriores les restaron eficacia (desvirtuadas o degeneradas).

En los casos de los números 1 y 3, pudo existir una obligación civil y se frustró; en los casos de los números 2 y 4, existió una obligación civil y degeneró. Sintetizando, siguiendo a Alessandri, “sólo hay obligación natural donde existió o pudo existir una obligación civil”.

¿Es taxativa la enumeración del artículo 1470?  No hay acuerdo en la doctrina. Mientras que para algunos es taxativa (Claro Solar), para otros no lo es, y habrá una obligación natural cada vez que la ley señale efectos que son propios de estas obligaciones. Algunos señalan como razones de texto que demostrarían que se trata de una enumeración taxativa, el inciso final del artículo 1470, en relación con el artículo 2296.

Primer grupo de obligaciones naturales: obligaciones nulas.

b.1) “Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos” (artículo 1470, número 1): se trata de obligaciones contraídas por ciertas personas relativamente incapaces, con infracción de las formalidades establecidas por la ley, destinadas a su protección. Deben descartarse las obligaciones contraídas por los absolutamente incapaces, pues el artículo 1447 establece que sus actos no producen ni aun obligaciones naturales.

Se excluyen asimismo, las obligaciones que adolecen de nulidad relativa por error, fuerza o dolo y las contraídas por personas afectas a las incapacidades especiales a que alude el último inciso del artículo 1447.  Se ha discutido en la doctrina si los actos del disipador interdicto, están o no incluidos en el número 1 del artículo 1470. Para la mayoría de la doctrina, no lo están, puesto que el pródigo, es una persona que ha demostrado no tener suficiente juicio y discernimiento; sus actos de dilapidación manifiestan una falta total de prudencia. En consecuencia, derogada por la Ley Nº 18.802 la incapacidad relativa de la mujer casada en sociedad conyugal, el Nº 1 del artículo 1470 quedaría circunscrito exclusivamente a los menores adultos.

Sin embargo, algunos autores incluyen también a los actos de los disipadores interdictos, entre aquellos que pueden generar obligaciones naturales. En esta línea, Luis Claro Solar, Vial del Río y David Stichkin. Vial del Río considera que tras la reforma del año 1989, que otorgó plena capacidad a la mujer casada en sociedad conyugal, “hoy día, cuando existen sólo dos incapaces relativos, parece prácticamente imposible que el legislador hubiera conservado esa referencia amplia y genérica a las personas con juicio y discernimiento suficientes si hubiera pensado que sólo se encontraban en tal condición los menores adultos y no el pródigo; en tal caso, lo razonable hubiera sido decir en el número 1 del artículo 1470 que son naturales las obligaciones contraídas por los menores adultos.

Stichkin señala que no siendo el disipador un enajenado mental, sino un individuo que administra sus bienes en forma imprudente, no puede excluírsele del número 1 del artículo 1470. A pesar de la imprudencia exhibida por él, tiene suficiente juicio y discernimiento.

Cabe consignar que la obligación natural puede transformarse en una obligación civil, mediante la ratificación de la nulidad relativa o por su saneamiento por el tiempo.

Se discute a su vez en la doctrina si es necesario declarar la nulidad por sentencia judicial, para estar ante una obligación natural.

Algunos sostienen que tal declaración es indispensable para que exista obligación natural. Argumentan que la nulidad no produce efectos sino en virtud de su declaración por

sentencia ejecutoriada (arts. 1684 y 1687), de manera que mientras el acto no se declare nulo debe reputarse válido, y por tanto, quien paga una obligación que no se ha declarado nula, paga una obligación civil.

Existirían por lo tanto tres etapas:

* Antes de la declaración de nulidad, la obligación es civil, aunque expuesta al peligro de rescindirse;

* Declarada la nulidad, la obligación se convierte en natural; esta situación es obviamente irreversible, pues ya no cabe saneamiento, ni por ratificación ni por el tiempo;

* Saneada la nulidad (que no se declaró) por ratificación o por el tiempo, la obligación es civil (Alessandri, seguido por la mayoría de la doctrina).

Para un sector minoritario de la doctrina, la declaración de nulidad no sería necesaria, existiendo la obligación natural desde que se contrae con el vicio. Meza Barros señala los siguientes argumentos: 1º El art. 1471 dispone que la sentencia que absuelve al naturalmente obligado no extingue la obligación natural. De este modo, demandado el que contrajo la obligación nula y desechada la demanda -precisamente porque la obligación adolece de nulidad-, la

obligación natural subsiste. La sentencia es inocua; antes y después de dictada, existe una obligación natural.

2º El art. 2375 número 1 dispone que el fiador que paga tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado, menos cuando la obligación principal es puramente natural. Antes, por ende, de que se sanee o declare la nulidad la obligación es natural. 3º Si la declaración de nulidad fuese necesaria, nunca el saneamiento daría lugar a una obligación civil; para que el saneamiento tenga lugar, es preciso que no se haya declarado la nulidad. El acto no puede sanearse si fue declarado nulo por sentencia ejecutoriada.  Se distinguen entonces tres situaciones para la segunda doctrina:

* Antes de declararse la nulidad, la obligación existe como natural por el solo hecho de adolecer de un vicio que la hace rescindible;

* Si la nulidad se sanea por la ratificación o por el lapso de tiempo (o sea, por la prescripción), la obligación se convierte en civil;

* Declarada la nulidad, la obligación sigue siendo natural, porque la sentencia que la declara no extingue la obligación natural.

René Ramos Pazos adhiere a la segunda doctrina, señalando que el artículo 1470 número 1 no habla de obligaciones nulas, empleando además la expresión “Las contraídas...”, lo que demostraría que la obligación se contrajo como natural.9

2) “Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida” (artículo 1470, número 3): se trata de obligaciones nulas por omisión de requisitos formales establecidos en consideración al acto mismo. Son obligaciones absolutamente nulas. En todo caso, no hay obligación natural si el acto adolece de nulidad absoluta por objeto o causa ilícita o por haber sido ejecutado o celebrado por un absolutamente incapaz. No basta entonces con cualquier causal de nulidad absoluta. Como en el caso anterior, para algunos no sería necesaria la declaración de nulidad del acto jurídico.

En cuanto al alcance de la expresión “actos” que emplea el Nº 3 del art. 1470, se concluye por una parte de la doctrina que no estaría restringida a los actos jurídicos

unilaterales, abarcando también los bilaterales. Con todo, el punto no es unánime. En un fallo de enero de 1988, de la Corte Pedro Aguirre Cerda, se afirma que la alusión es a los actos unilaterales, porque a juicio de la Corte, en esa acepción restringida se ha entendido siempre la expresión “actos”, quedando excluidos los contratos, actos bilaterales. René Ramos Pazos también está por la tesis de restringir el caso sólo a los actos jurídicos unilaterales, fundamentando su opinión en los siguientes argumentos:

1º Normalmente, la expresión “actos” se emplea para referirse a los actos unilaterales;

2º El ejemplo que pone el Código también corresponde a un acto unilateral y según el Mensaje, los ejemplos “ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en sus aplicaciones”; 

3º Hay una razón histórica: la norma fue tomada de Pothier, quien, a su vez, la había tomado de la tradición romana y también del proyecto de García Goyena, los que el ejemplo lo entendían referido sólo a los actos unilaterales; y

4º Sería injusto aplicar la norma a los actos bilaterales, como se puede apreciar con el siguiente ejemplo: si se vende un bien raíz por un instrumento privado, el comprador no podría obtener la tradición de la cosa, porque el Conservador no inscribiría el título y tampoco podría obtener la restitución del precio (por tratarse de una obligación natural). Este último argumento le parece definitivo a Ramos Pazos.

En nuestra opinión, la segunda doctrina parece ser la correcta, y agregamos otro argumento: aceptar una hipótesis como la que ejemplifica Ramos Pazos, implicaría amparar un enriquecimiento sin causa o injusto, lo que pugna con uno de los principios fundamentales del Código Civil. Además, en el campo de la compraventa, en realidad estaríamos ante un acto inexistente, que jamás podría generar una obligación natural. Esta sólo podría nacer de un acto existente aún cuando nulo. c) Segundo grupo de obligaciones naturales: obligaciones civiles “desvirtuadas” o “degeneradas”.

Se trata de obligaciones que habiendo nacido como civiles o perfectas, circunstancias posteriores hacen que se desvirtúen o degeneren en obligaciones naturales.

 c.1) “Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción” (artículo 1470, número 2): cabe consignar que si la prescripción deja subsistente una obligación natural, en definitiva extingue acciones, antes que obligaciones.

Se plantea nuevamente la discusión acerca de si es necesario una sentencia judicial que declare prescrita la obligación, o si por el contrario, la obligación civil se convertirá en natural desde que concurren los requisitos de la prescripción. Si se opta por la segunda posición, el deudor que paga una obligación prescrita no ejecuta una liberalidad, sino que paga una obligación natural, renunciando a una excepción perentoria. Por el contrario, si se concluye que siempre se requiere dictar sentencia que declare prescrita una obligación, quien paga antes de tal declaración judicial, paga una obligación civil y no natural, pues sólo tendrá este último carácter después de dictada y ejecutoriada la sentencia. René Ramos Pazos opta por esta última doctrina, señalando que de seguir la tesis contraria, se confunden dos instituciones: la renuncia de la prescripción y el cumplimiento de una obligación natural. Cita al efecto a Hugo Tapia, quien afirma: “la lógica nos está evidenciando que el deudor que paga una obligación sin hacer valer la excepción de prescripción que la ley le otorga, no está pagando una obligación natural, sino renunciando a la prescripción”

c.2)”Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba” (artículo 1470, 

número 4): se trata de obligaciones que nacieron perfectas, pero demandado el deudor, elacreedor no logró acreditar su existencia. Debemos precisar que el rechazo de la demanda ha de ser por razón de prueba y no por otra causa. Así, por ejemplo, cuando la obligación se originó en un contrato consensual, y su monto excede de dos unidades tributarias mensuales, y el acreedor no puede probar la existencia de aquella, al no disponer de otra prueba que la de testigos, excluida por la ley en tal hipótesis. Con todo, si se paga dicha obligación, no obstante haberse desconocido en juicio por falta de prueba, se paga una obligación natural.

Efectos de las obligaciones naturales.

Autorizan al acreedor para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Se trata del principal efecto. El principio fundamental en juego es el siguiente: el cumplimiento de una obligación natural no es un acto de liberalidad, sino un pago. La obligación natural sirve de causa eficaz al pago, que por lo mismo no puede reputarse indebido: arts. 2296 y 2297.

El pago debe reunir ciertos requisitos:

* Debe ser voluntario: debe hacerse libre y espontáneamente; no debe adolecer de un vicio del consentimiento. Algunos pretenden que además, el pago debería hacerse a sabiendas, con conocimiento de causa, con la conciencia que se satisface una obligación natural que el acreedor no tiene derecho a demandar; por tanto, si el pago se efectuó en la creencia equivocada que el acreedor tenía acción para exigirlo, habría derecho a repetición (Claro Solar; Barros Errázuriz). Otros estiman que tal criterio, sin embargo, es inadmisible, atendido el texto del art. 2297 (Peñailillo; Meza Barros).

* Debe hacerse por quien tenga la libre disposición de sus bienes: por regla general, el pago importa una enajenación, y por tanto, quien paga debe tener la facultad de disponer del objeto del pago. Por ello, tratándose de la obligación contraída por un menor adulto, será necesario que el pago se verifique al alcanzar la mayoría de edad o en su defecto, que el menor cuente con la debida autorización de su representante legal. * Debe cumplir con los demás requisitos generales del pago: pago íntegro y conforme al tenor de lo pactado.

 Las obligaciones naturales pueden ser novadas.

Una obligación natural puede reemplazarse por una obligación civil o viceversa (la novación no sería sino un pago con obligaciones): art. 1630.

Sin embargo, la obligación natural no puede ser compensada legalmente, puesto que la compensación legal exige que las obligaciones recíprocas que se extinguen hasta concurrencia de la menor, “sean actualmente exigibles” (art. 1656, regla 3ª). Nada impide, sin embargo, que opere una compensación convencional. c) Las obligaciones naturales pueden ser caucionadas: arts. 1472 y 2338. La ley sólo se pone en el caso que la caución se constituya por un tercero (“garante”). Si se otorga por el propio deudor, del mismo modo que no hay acción para exigir el cumplimiento de la obligación principal, tampoco podrá el acreedor hacer efectiva la garantía. Constituidas por un tercero, éste estará civilmente obligado.

* Particularidades de la fianza de obligaciones naturales: no goza el fiador de los beneficios de excusión y de reembolso. Por el beneficio de excusión, el fiador tiene derecho para que el acreedor, antes de proceder contra él, persiga la deuda en los bienes del principal deudor. Tratándose de obligaciones naturales afianzadas, es lógico que el fiador carezca del beneficio, porque la obligación caucionada no confiere derecho al acreedor para perseguir su cumplimiento: artículo 2358 Nº 3.

Por el beneficio de reembolso, el fiador que paga tiene derecho a que se le reintegre lo pagado, con intereses y gastos y a que se le indemnicen los perjuicios (artículo 2375). El fiador que paga se subroga en los derechos del acreedor (artículo 1610 Nº 3) y éste, en las obligaciones naturales, carece de acción contra el deudor.

* Situación de los terceros que caucionan una obligación natural.

Generalmente, se sostiene que las obligaciones accesorias de los terceros son obligaciones civiles perfectas y que por tal razón, pueden ser perseguidos por el acreedor, aunque éste carezca de acción contra el deudor.

Sin embargo, algunos (Meza Barros entre ellos), estiman que la cuestión no puede resolverse en términos tan categóricos. Se recuerda que en todos los casos de obligaciones naturales, el deudor dispone de una excepción perentoria para oponer al acreedor: nulidad, prescripción, cosa juzgada.

Para decidir la situación de los terceros garantes, habrá que investigar si por su parte éstos disponen de alguna de las mencionadas excepciones, para enervar la acción del acreedor. En el caso del número 1 del art. 1470, no puede invocarse por el tercero la nulidad relativa, pues sólo está establecida en favor del incapaz (arts. 1684 y 2354). Por lo tanto, la obligación de los terceros garantes de una obligación contraída por relativamente incapaces a los que se aplica el Nº 1 del art. 1470, es una obligación civil perfecta.

En el caso del Nº 2 del art. 1470, si la caución se constituyó después de consumada la prescripción, su constitución importará una renuncia tácita de la prescripción por el tercero (art. 2518). La obligación del tercero será civil. Pero si la caución se constituyó simultáneamente con la obligación principal, la primera será también natural, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal (artículo 2516).

En el caso del Nº 3 del art. 1470, el tercero podrá invocar la nulidad, puesto que si es absoluta, puede ser alegada por todo aquel que tenga interés en ella (artículo 1683). Entonces, la obligación accesoria del tercero también será natural. En el caso del número 4 del artículo 1470, el tercero que no ha sido parte en el juicio, no podría invocar en su favor la sentencia que favorece al deudor principal, dado el efecto relativo de los fallos judiciales, por regla general (artículo 3º del Código Civil). En este caso, la obligación del tercero sería civil.

d) La sentencia que rechaza la demanda contra el naturalmente obligado no extingue la obligación natural: art. 1471.

La obligación natural no resulta afectada por el fallo que absuelve al deudor en razón de haber estado prescrita la deuda, o por no haber logrado el acreedor probar su crédito, o porque es nula por incapacidad relativa del menor adulto o por vicios de forma del acto.

Si el deudor paga, su renuncia a la cosa juzgada no supone una liberalidad, sino el cumplimiento de una obligación natural. La sentencia es inocua. No hay cosa juzgada en materia de obligaciones naturales.

Otros casos de obligaciones naturales.

En la doctrina, se han señalado otros casos, distintos de los indicados en el art. 1470:

Juego lícito con predominio del esfuerzo intelectual. La ley distingue entre juegos lícitos y juegos ilícitos o de azar. A su vez, entre los primeros, se distingue entre aquellos en los que predomina el esfuerzo físico (por ejemplo, carreras de caballos), los que producen acción, son verdaderas obligaciones civiles, siempre y cuando no infrinjan las leyes y ordenanzas de policía local; y aquellos en que predomina el esfuerzo o destreza intelectual (arts. 2260 y 2263). En este caso, se producirían los efectos de toda obligación natural.

b) Multa en los esponsales (arts. 98 y 99). Se produciría también aquí el efecto fundamental de las obligaciones naturales: la ley niega el derecho a demandar la multa, pero pagada, autoriza a retener lo pagado. Al respecto, se dice que no hay obligación natural, porque la ley expresamente establece que

los esponsales no producen obligación alguna (art. 98); siendo el derecho a retener lo pagado una sanción al esposo que faltó a un deber moral.

c) Pago de intereses no estipulados en el mutuo: art. 2208.

Lo anterior es válido en el ámbito del contrato de mutuo, regido por el CC., pero distinta es la norma en las operaciones de crédito de dinero, reguladas por la Ley Nº 18.010. En estas, se presume el pago de intereses, siendo necesario pacto expreso para excluirlos.

Por lo tanto, en el ámbito de la última ley, quien paga intereses no estipulados paga una obligación civil (art. 12 de la Ley Nº 18.010: la gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero).

d) Pago por un objeto o causa ilícitos: art. 1468. Se dice sin embargo que no se trata de una obligación natural, sino de una sanción por haber actuado conociendo la ilicitud del objeto o de la causa.

e) Heredero que goza de beneficio de inventario y que sin embargo paga más de lo que recibe en herencia (art. 1247).

f) El deudor que goza de beneficio de competencia y paga deudas mayores al monto que se obliga (art. 1625). En estos dos últimos casos sin embargo, se dice que hay verdaderas obligaciones civiles y una renuncia del heredero o deudor a las limitaciones de su responsabilidad.


Obligaciones alternativas (artículo 1499).

Concepto.

Se distinguen por la conjunción disyuntiva “o”, de manera que si bien se deben varias cosas (por ejemplo, un automóvil o determinada suma de dinero), el pago de una o algunas extingue la obligación en su integridad. Se definen entonces como aquellas en que se deben dos o más cosas, pero en términos tales que el pago de una o algunas de ellas, exonera de la obligación de pagar las demás, extinguiéndose la obligación en su conjunto.

Efectos.

* El deudor cumple la obligación pagando totalmente una o algunas de las cosas alternativamente debidas. El deudor no puede obligar al acreedor a que acepte “parte de una y parte de otra” (artículo 1500). 

* El acreedor no puede demandar el pago de una cosa determinada de las que se deben, salvo que la elección le corresponda (artículo 1501).

* La obligación no se extingue sino con la destrucción fortuita de todas las cosas alternativamente debidas (arts. 1503 y 1504).

Si hay varios deudores o acreedores, la elección de la cosa que se pagará deberá hacerse de consuno (artículo 1526 número 6).

* La obligación será mueble o inmueble, según lo sea la cosa que se elija para el pago, entendiéndose que lo es retroactivamente, porque en realidad las cosas se deben bajo la condición de que se las elija, y la condición cumplida opera retroactivamente.

c) Elección de la cosa debida. Por regla general, corresponde al deudor (artículo 1500, inciso 2º). La cuestión tiene importancia para determinar los derechos y obligaciones de los contratantes y a quien corresponde los riesgos.

* En cuanto a la elección de la cosa. Distinguimos, para determinar las facultades, si corresponde al deudor o al acreedor:

+ Si corresponde al deudor, puede disponer material y jurídicamente de cualquiera de las cosas debidas, siempre que quede alguna para el cumplimiento de la obligación (artículo 1502, inciso 1º).

+ Si corresponde al acreedor, el deudor carece de las facultades indicadas, y si de hecho dispone de alguna de las cosas alternativamente debidas, el acreedor puede exigir el pago del precio de tal cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes (artículo 1502, inciso 2º).

* En cuanto a los riesgos. Para determinar quien los soporta, perdidas las cosas debidas, debemos distinguir si la pérdida es total o parcial, fortuita o culpable y a quien corresponde la elección:

+ Si la pérdida es total y fortuita, se extingue la obligación, careciendo de importancia a quien correspondía la elección (artículo 1504, inciso 1º).

+ Si la pérdida es parcial y fortuita, la obligación sólo subsiste respecto de las cosas que restan.

+ Si la pérdida es total y culpable, tiene importancia averiguar de quien era la elección:

1º Si era del deudor, debe el precio de cualquiera de las cosas que elija;

2º Si era del acreedor, se deberá el precio de la cosa que elija (artículo 1504, inciso 2º).

+ Si la pérdida es parcial y culpable, distinguimos:

1º Si la elección es del deudor, pagará con las cosas que resten;

2º Si la elección es del acreedor, puede elegir cualquiera de las cosas que restan o el valor de la que pereció, con indemnización de perjuicios (artículo 1502). 7.3. Obligaciones facultativas.

a) Concepto: artículo 1505. En estas obligaciones, en realidad se debe una sola cosa, pero llegado el momento del pago, el deudor puede satisfacer la prestación con otra cosa designada. Si existen dudas acerca de si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa (artículo 1507).

b) Efectos.

* El acreedor sólo puede demandar la cosa debida.

Si la cosa debida perece por caso fortuito, se extingue la obligación (artículo 1506).

 Paralelo entre las obligaciones alternativas y facultativas.

a) La obligación alternativa, cuando se deben cosas muebles o inmuebles, tendrá una u otra naturaleza según la cosa que se paga; por ende, su naturaleza jurídica sólo se conocerá al extinguirse la obligación; la obligación facultativa es mueble o inmueble, desde el momento en que es contraída, según la naturaleza de la cosa debida.

b) En la obligación alternativa, la elección corresponde al deudor o al acreedor, mientras que en la obligación facultativa la elección siempre es del deudor.

c) En la obligación alternativa, el acreedor no puede pedir una cosa determinada, a menos que la elección le corresponda. En la obligación facultativa, sólo puede pedir el pago de la cosa debida.

d) En la obligación alternativa, la pérdida fortuita de una o algunas cosas no extingue la deuda u obligación, a menos que no reste ninguna de las otras cosas alternativamente debidas. La obligación facultativa se extingue por la pérdida fortuita de la única cosa debida.

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